Incidencias del COVID-19 en las cantidades percibidas por los Centros Educativos privados y privados concertados

El sector educativo es uno de los principales afectados por la excepcional situación generada por la alerta sanitaria generada por el COVID-19. De hecho, muchos de nosotros tomamos conciencia de la gravedad de la situación con motivo de la suspensión de la actividad lectiva  presencial decretada en la Comunidad de Madrid a partir del 11 de marzo, a la que se fueron sumando paulatinamente las restantes Comunidades Autónomas hasta que el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión situación de crisis sanitaria generada por el COVID-19, declaró la suspensión de la actividad lectiva presencial en todo el territorio nacional, indicando lo siguiente:

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2.Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Esta situación aún se mantiene vigente y, aunque aún no se ha aclarado con carácter general este extremo, uno de los escenarios más probables es que la misma se prorrogue hasta la finalización del curso escolar, a la vista de los acuerdos adoptados el pasado 15 de abril por la Conferencia Sectorial de Educación para el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019/2020 e inicio del curso 2020/2021. A este respecto, debemos hacer una precisión que nos puede resultar de utilidad: pese a que el art. 10 del Real Decreto Ley 7/2020, establece la posibilidad de adaptación del límite mínimo de días lectivos, finalmente los mismos van a mantenerse inalterados por lo que el curso escolar tendrá la duración prevista con independencia de que la actividad lectiva presencial haya quedado suspendida.

En todo caso, debemos hacer hincapié en una cuestión fundamental: la suspensión de la actividad lectiva presencial ha dado lugar a una reconversión de los centros y sus docentes al mundo digital, iniciándose una intensa actividad lectiva virtual que permite continuar prestando atención educativa al alumnado.

Partiendo de esta premisa, muchos centros privados y privados concertados se preguntan cómo deben actuar en relación con las percepciones dinerarias que, por distintos conceptos, perciben por parte de las familias. No cabe dar una respuesta unívoca a las distintas cuestiones que se pueden plantear, ya que la diferente naturaleza jurídica de cada una de ellas da como resultado criterios diferenciados. Analizamos los distintos aspectos:

  1. Percepción de cantidades por la prestación de servicios complementarios y actividades extraescolares.

Habitualmente los centros educativos, además de la estricta impartición de las enseñanzas regladas, ofrecen a las familias la posibilidad de contratar una serie de actividades realizadas fuera del horario lectivo de índole deportivo, lúdico, formativo o pastoral que contribuyen al desarrollo integral del alumnado. Estas actividades, llamadas extraescolares, suponen en puridad la prestación de un servicio, y el precio de las mismas tiene por tanto carácter de contraprestación. De esta forma, suspendida la prestación con motivo del cierre de los centros, debe quedar igualmente suspendido el cobro de la cantidad abonada por las familias por este concepto.

Lo mismo puede decirse de los denominados servicios complementarios, tales como el como el comedor, transporte escolar, aula matinal o gabinete médico: suspendida su prestación debe suspenderse igualmente el pago del precio correspondiente.

Sin embargo, debemos hacer una doble matización respecto a uno de estos servicios: la plataforma de comunicación telemática. Se trata de un servicio que con carácter general se abona de forma anual y, dado que en la actual situación se mantiene e incluso se intensifica su uso, no se genera derecho a devolución de cantidad alguna por este concepto. En caso de que el abono sea mensual podrá continuar girándose el recibo correspondiente. Por otra parte, son muchos los centros que están usando su plataforma para hacer frente a la actividad lectiva no presencial. Sin embargo, al ser la contratación de la plataforma un servicio de contratación voluntaria en los centros concertados es posible que haya familias que no tengan acceso a la misma. Pues bien, dado que es la vía por la que se desarrollan las clases y por tanto, la impartición de las enseñanzas, durante este periodo dichas familias podrán tener acceso a la parte del programa necesaria para el seguimiento de la actividad lectiva aún sin haber hecho frente a su contratación y pago.

2. Mensualidades correspondientes a la impartición de las enseñanzas en niveles y centros privados.

Distinto al anterior es el caso de la “mensualidad” a abonar en el caso de aquellos centros que prestan sus servicios de forma privada, tanto si son privados en su totalidad como, en el supuesto de centros concertados, en aquellos niveles que no se encuentran financiados por el centro educativo.

En este caso, el abono de la cantidad por parte de las familias supone el pago de un precio por la impartición de las enseñanzas y la evaluación de las mismas en el periodo de un curso educativos. Se trata por tanto de un contrato bilateral en el que, conforme al artículo 1124 del Código Civil (CC), el incumplimiento de una de las partes faculta a la resolución de contrato. De esta forma, lo primero que debemos analizar es si la situación de suspensión de la actividad lectiva presencial generada por la alarma sanitaria supone o no un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular del centro. La respuesta es negativa. Como veíamos al principio, hay dos cuestiones fundamentales que nos llevan a tal conclusión: el mantenimiento de la actividad lectiva no presencial y del número de días lectivos en el calendario.

Efectivamente, es cierto que la situación generada puede suponer una alteración sustancial de las condiciones en que se contrató el servicio, pasando de una modalidad presencial a una modalidad On line en su prestación, pero en todo caso el objeto del mismo se mantiene inalterado empleando la fórmula no presencial y con evaluación de las enseñanzas a conforme a las indicaciones de la Conferencia Sectorial de Educación. Además, debemos tener en cuenta que con carácter general la contratación de estos servicios se realiza atendiendo al curso escolar, aunque el pago se fraccione en mensualidades, y por tanto, no habiéndose visto alterada la duración de éste, no podemos entender modificado el contrato.

De esta forma, en caso de alguna de las familias decida unilateralmente dejar de abonar las actividades correspondientes, será ésta quien incumpla el contrato, quedando el centro facultado, conforme al citado artículo 1124 CC, para resolver el contrato o exigir su cumplimento.

A esta cuestión debemos sumarle que en caso de resolución unilateral expresa comunicada por parte de las familias, el centro cesa en sus obligaciones respecto a la importación de las enseñanzas y la evaluación de las mismas. Además, en caso de niveles correspondientes a la Educación Obligatoria, deberán matricular al alumno en otro centro educativo al objeto de garantizar su derecho a la educación.

3. Aportación voluntaria en centros concertados.

Quizás una de las cuestiones “más sonadas” a nivel mediático es el mantenimiento de la aportación voluntaria ingresada por parte de las familias en los centros concertados. Para entender a qué nos referimos, lo primero que debemos aclarar es la naturaleza jurídica de dicha aportación. Nos encontramos ante una donación, en la medida en que dichas cantidades son aportadas con carácter voluntario por las familias, que son previamente informadas de esta voluntariedad. De hecho, la no aceptación de su abono no puede tener ninguna incidencia en la escolarización del alumnado.

La diferencia fundamental entre donación y contraprestación, que veíamos en los anteriores apartados, es que mientras esta supone una obligación nacida de un contrato bilateral, en el que surgen obligaciones para ambas partes (art. 1.089 CC), la donación es un acto voluntario y gratuito, que no se encuentra vinculado al pago de un servicio, sino que la causa de su realización es simplemente beneficiar al donatario. De hecho, la propia normativa en materia educativa impide la solicitud de una contraprestación en los centros sostenidos con fondos públicos cuando en el artículo 88 LOE prohíbe percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos.

De esta esta forma, al no estar vinculada a la prestación de servicio alguno, los centros puede continuar percibiéndola para destinarla aquellos objetivos de interés general que respondan a la petición inicialmente realizada, a aquellos que consideren adecuados, pudiendo incluso emplearla en dar respuesta a la situaciones de emergencia generadas con motivo del COVID 19 en su comunidad educativa.

Cuestión distinta es que, dado su carácter voluntario, alguna familia decida cesar en su pago, al objeto de lo cual traslade esta decisión al centro educativo que, en este caso, deberá cesar en el cargo de las cantidades sin que ello tenga ninguna incidencia en relación con el alumno en concreto. No obstante, este cese no está vinculado a la suspensión de la actividad lectiva sino a la propia naturaleza de la aportación voluntaria, y por tanto, no se requiere ninguna actuación generalizada por parte del centro en relación con la misma vinculada al COVID-19, más allá del agradecimiento a las familias por su colaboración en estos momentos de especial dificultad.

Sobre la autora: Sara I. Prieto Vidal es abogada, especialista en derecho laboral y administrativo, y asesora a numerosas entidades educativas. Es Experta Universitaria en Gestión y Administración de Fundaciones (UNED) y en Derecho Administrativo y Contencioso Administrativo (UNIA). Es profesora asociada de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola Andalucía.

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