Los derechos laborales no se suspenden con el COVID-19

Autor: David J. Pardo Arquero

La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de la expansión a nivel mundial del nuevo coronavirus tendrá consecuencias a nivel laboral e inevitablemente modificará los derechos de los trabajadores de manera extraordinaria y temporal, pero en ningún caso supondrá su suspensión. De hecho, en el supuesto de que el trabajador continúe desempeñando sus funciones desde casa mediante el sistema de teletrabajo, el salario y sus condiciones de trabajo no se verán modificados.

En el caso de que el empresario pretenda suspender de forma temporal la prestación de servicios por causas de fuerza mayor u objetivas, deberá tramitar un ERTE (expediente de regulación temporal de empleo). A partir del momento en el que se haga efectivo, el trabajador tendrá derecho a cobrar la prestación contributiva por desempleo independientemente del tiempo que se haya cotizado. No percibirá ninguna indemnización, dado que la relación laboral sigue vigente. En el caso de que se produzca una reducción de jornada por las mismas razones, la prestación alcanzará la parte proporcional del salario dejado de percibir.

Si el trabajador necesita una reducción de la jornada o adaptación del horario para cuidar de un familiar hasta segundo grado o del cónyuge o pareja de hecho afectado por el nuevo coronavirus, tendrá derecho a ello. Dadas las circunstancias, es posible que numeroso personal laboral se vea en la necesidad de atender en casa a su prole, por lo que acudirá al ejercicio de este derecho de conciliación. Tal como ha sido regulado legalmente, aunque empresa y trabajador deben intentar llegar a un acuerdo, este último tiene una amplia facultad para determinar el grado de adaptación de su jornada, y su menoscabo o limitación empresarial, arbitrariamente realizada, constituye una vulneración del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que puede afectar al derecho a la no discriminación (TSJ Las Palmas 15-12-17, EDJ 269375) e incluso dar lugar a indemnización por daño moral (TSJ Cataluña 21-3-18, EDJ 73057). Por ello, es recomendable documentar adecuadamente las circunstancias y la buena fe negociadora si se quiere evitar desagradables sorpresas en caso de no llegar a un acuerdo sobre el ejercicio de este derecho de conciliación.

Por otro lado, si la empresa no ha sido paralizada por el estado de alarma y no pertenece a los sectores calificados como esenciales, el trabajador tendrá derecho a un permiso retribuido y recuperable del 30 de marzo al 9 de abril de 2020. O sea, las horas no trabajadas durante este período habrán de ser recuperadas por el trabajador antes de que termine este año.

Por último, en el supuesto de que la persona trabajadora desee reclamar judicialmente el cumplimiento de sus derechos, como, por ejemplo, la declaración de improcedencia de un despido, deberá tener presente que los plazos procesales han sido suspendidos hasta la fecha de fin del estado de alarma, momento en el que empezarán a computarse. Excepcionalmente, se ha declarado como servicio esencial tanto el procedimiento judicial previsto en los arts. 177 y siguientes de la LJS para la violación de derechos fundamentales como el contenido en el art. 139 LJS relativo al derecho de conciliación de la jornada contenido en el ya citado art. 34.8 ET.

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