MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO

Derivadas de la situación de COVID – 19

La situación epidemiológica actual ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 obligando a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas del país.

Ante esta situación, el Gobierno ha adoptado medidas urgentes de carácter temporal, en materia de empleo agrario, con el fin esencial de garantizar que en origen existe una disponibilidad de mano de obra suficiente para hacer frente a las necesidades de los agricultores y ganaderos, para así asegurar la correcta producción y mantener el flujo productivo para abastecer al consumidor. Para ello, se ha promulgado el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

Su artículo 1 establece el objeto de dicho RDL, que no es otro que favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma. Los contratos laborales afectados serán aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en dicho periodo de estado de alarma.

Una de las principales vías para asegurar lo anterior es la medida que permite compatibilizar la prestación por desempleo, o demás prestaciones de carácter social o laboral, con el desempeño de tareas agrarias, para así cubrir la mano de obra necesaria. Ningún trabajador que firme uno de estos contratos temporales se verá perjudicado en la percepción de cualquier tipo de ayuda o subsidio de carácter social o laboral, contributiva o no.

Las retribuciones percibidas por la actividad laboral desempeñada al amparo de estas medidas extraordinarias serán compatibles con diversas prestaciones, entre las que se mencionan las siguientes:

  • El subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios regulado en el RD 5/1997.
  • Las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47 Estatuto de los Trabajadores), con exclusión de las prestaciones por desempleo que tengan su origen en la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo de los artículos 22, 23 y 25 del RDL 8/2020, es decir, los ERTE derivados de la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID19.
  • Cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • Las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 de la LGSS (aquellas establecidas para todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad), con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, es decir, las derivadas de la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID19.
  • Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral, se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Podrán acogerse, entre otros, a esta compatibilidad, por tanto, los trabajadores incluidos en los ERTE y autónomos con cese de actividad no derivados del estado de alarma por el COVID19, los trabajadores migrantes cuyos permisos de trabajo concluyan en el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y el 30 de junio de 2020, así como los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y 21 años.

La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha dictado unas Instrucciones para facilitar y homogeneizar las medidas contenidas en el RDL 13/2020. En ellas se aclara que la citada compatibilidad implica que los beneficiarios de las prestaciones citadas continuarán percibiéndolas íntegramente con independencia de la jornada de trabajo que realicen en la explotación agraria, y del salario que perciban por el mismo. Por ello, en caso de que dichas prestaciones se vieran suspendidas por cruces con la TGSS o con la base de datos de contratos, se procederá a su reanudación de oficio, en un proceso centralizado, a partir de la información sobre contratos realizados al amparo del RDL 13/2020 de que disponga el SEPE.

Por otro lado, las retribuciones salariales obtenidas como consecuencia de dicho trabajo no serán computadas en ningún caso, siendo indiferente que las perciba el solicitante, beneficiario o perceptor o cualquier miembro de su unidad familiar. No serán computadas ni a los efectos de determinar si quienes los realicen cumplen el requisito de carencia de rentas exigido para ser beneficiario de la prestación de nivel contributivo o asistencial de que se trate, ni a los efectos de determinar si el solicitante o beneficiario del subsidio cumple el requisito de tener responsabilidades familiares, o de carencia de rentas de la unidad familiar.

Por último, esta compatibilidad también implica que, a los efectos de abonar el subsidio SEASS, la Renta Agraria o las prestaciones agrarias y los días de derecho consumidos, los días trabajados en virtud del contrato temporal en las explotaciones agrarias entre los días 9 de abril y 30 de junio de 2020 se entenderán como días no trabajados, por lo que no computarán como jornadas reales.

En cambio, serán incompatibles con las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia materna, con las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en la LGSS, y con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la SS, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en este RDL.

Los empresarios que quieran acceder a este tipo de contratos deben asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19 (artículo 4). Los trabajadores contratados deberán tener su domicilio en alguna localidad próxima (artículo 2.2) al lugar en el que se oferte el contrato de trabajo. Su salario se abonará por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el propio trabajador en el contrato. La remuneración mínima que se debe aplicar, sea cual sea el sector de donde proceda el trabajador, debe ser la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y, en todo caso, el SMI recogido en el RD 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

Los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la SS, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

En cuanto a la tramitación (artículo 5), las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias descritas, especialmente en cuanto a la proximidad prevista en el artículo 2.2. Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir deberán ser comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, para así gestionar y dar cobertura de forma urgente con las personas beneficiarias, asegurando los requisitos del artículo 2.2 (proximidad con el lugar de trabajo). Cuando la oferta de trabajadores sea superior a la demanda se establecerán unos criterios prioritarios, siendo primordiales las personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.

Por otro lado, valorando el esfuerzo que el colectivo del sector agrario está realizando, se hace necesario ampliar la cobertura de la protección de la Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente, sea o no de trabajo, incluido el accidente in itinere, no siendo de aplicación a estos trabajadores, durante el tiempo que permanezcan en este régimen de compatibilidad, los límites de protección que las normas de Seguridad Social prevén para la jubilación activa.

En resumen, este RDL persigue poner coto al riesgo que enfrenta el sector primario afectado por la crisis del COVID-19, al que hay que proteger especialmente para garantizar el abastecimiento alimentario a la ciudadanía en términos de oferta y precio. Gracias a este RDL pueden celebrarse contratos laborales temporales con trabajadores que, en otras circunstancias, no podrían hacerlo. Con todas estas medidas, se intenta ampliar el volumen de mano de obra en el sector agrario para cumplir así con el aprovisionamiento de los mercados y, a la par, subvenir al mantenimiento de la renta de la población que se encuentre más afectada en estos críticos momentos, mejorando sus condiciones sociolaborales.

Sobre el autor: David J. Pardo Arquero es abogado, especialista en derecho laboral y de empresa, facilitación y desarrollo organizacional. Es colaborador honorario de la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de Córdoba y docente en el Máster de Dirección Estratégica  de Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba.

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