Autor: David J. Pardo Arquero
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) ha dictado la esperada Sentencia en materia de gastos hipotecarios el pasado 16 de julio de 2020, la cual resulta más beneficiosa para los prestatarios consumidores que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en sus Sentencias del 23 de enero de 2019 (44/2019, 6/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019).
Por un lado, el Tribunal europeo confirma el carácter abusivo de la cláusula que impone la totalidad de gastos de constitución y cancelación de los préstamos hipotecarios, tal como venía estableciendo nuestro Alto Tribunal. No obstante, difiere en parte en cuanto a los efectos de dicha nulidad, es decir, en las cantidades que corresponde devolver al consumidor.
El TJUE indica que es necesario aplicar la normativa nacional en defecto de pacto válido entre las partes, lo que ocurre con esta declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos, y en concreto afecta al IAJD (que la ley impone al prestatario), los gastos de notaría (que la ley reparte entre el prestatario y el prestamista) y los de registro (impuestos legalmente al prestamista cuando es constitución, y al prestatario cuando es cancelación). Por tanto, confirma la doctrina del TS en estos extremos. De hecho, su reciente STS de 24 de julio de 2020 (457/2020) falla en este sentido, apoyándose en la línea interpretativa del Tribunal europeo.
No ocurre lo mismo con los gastos de gestoría y de tasación: al no existir ninguna disposición normativa nacional aplicable en defecto de acuerdo entre las partes, el Juez no puede integrar el contenido de la cláusula mediante su atribución al prestatario, sino que deben eliminarse ex tunc los efectos de la cláusula. Esto supone la devolución de los gastos pagados por el consumidor por parte del banco prestamista, por lo que se aparta del criterio del TS.
Por otro lado, en cuanto a la cláusula de comisión de apertura, el TS había establecido en una de sus Sentencias de 23 de enero de 2019 (en concreto, la 44/2019) que esta cláusula era válida al formar parte del precio. Frente a ello, el TJUE entiende que, dado que impone al consumidor el pago de una comisión en su detrimento, contrariamente a las exigencias de la buena fe, y provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, esta cláusula debe someterse al doble control de transparencia como la de gastos. Si no se acredita por parte de la entidad bancaria que se ha proporcionado la información precontractual previa suficiente, además de la prueba de los servicios efectivamente prestados, deberá ser declarada nula y devolver las cantidades abonadas al consumidor.
Por último, pero clave en estos asuntos que pueden tener escasa cuantía, en cuanto a las costas procesales, el TJUE también se aparta del criterio jurisprudencial de vencimiento objetivo establecido por el TS por el que este, al no proceder la devolución de la totalidad de las cantidades reclamadas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, no condena en costas a la banca. El TJUE, a diferencia del TS, entiende que esto va en contra del principio de efectividad del derecho europeo y de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, dado que produce un efecto disuasorio para los consumidores, por lo que condena en costas a la entidad bancaria demandada.
Las Audiencias Provinciales han comenzado a aplicar esta línea interpretativa, como, por ejemplo, la AP de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en su Sentencia de 21 de julio de 2020 (rec. 1079/2019), que confirma la Sentencia recurrida que condena a pagar las costas de primera instancia a la entidad bancaria prestamista, declara la nulidad de la comisión de apertura y la procedencia de la devolución de los gastos de gestoría y tasación.
Sobre el autor: David J. Pardo Arquero es especialista en derecho laboral y de empresa, liderazgo, facilitación de procesos y desarrollo organizacional.